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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2751

Artículo 2751 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando das una prenda como garantía de una deuda, normalmente el prestamista (acreedor) la guarda. Pero este artículo dice que también puedes quedar en que la prenda la cuide un tercero, o que tú mismo la guardes si el prestamista está de acuerdo o la ley lo permite. Eso sí, si la prenda se queda contigo o con un tercero, para que el acuerdo valga frente a otras personas (por ejemplo, si el prestamista la reclama), tiene que registrarse en el Registro Público. Y si la prenda se queda en tus manos, puedes usarla siempre y cuando así lo hayan acordado con el prestamista.

Texto oficial

Art. 2751.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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