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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
278

Artículo 278 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se aprueba un divorcio sin necesidad de dar una razón (divorcio incausado), los padres siguen teniendo la obligación de dar pensión alimenticia a sus hijos. Si en la sentencia del divorcio no se define cuánto ni cómo se va a pagar esa pensión, el padre o madre que la necesita puede pedirla después por dos vías: un procedimiento rápido llamado "incidental" o un juicio aparte, y él o ella decide cuál usar. Esto tiene una excepción: lo que dice el Artículo 285 de este mismo código, que prevalece sobre esta regla.

Texto oficial

Art. 278.- Al decretarse el divorcio incausado se declarará que la obligación alimentaria subsiste para los padres en relación con sus hijas e hijos; la pensión alimenticia en caso de no quedar establecida en la sentencia de divorcio, se fijará y asegurará en la vía incidental o el juicio autónomo a elección del acreedor, excepto lo establecido en el Artículo 285 de este Código. (REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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