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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
279

Artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez decide el divorcio sin necesidad de decir por qué (eso es el divorcio incausado), ya no existe la obligación de que los esposos se den dinero para mantenerse. Pero si uno de los dos se dedicó principalmente a la casa y a cuidar a los hijos durante el matrimonio, puede pedir una pensión especial para vivir dignamente. Esa pensión dura hasta que esa persona pueda mantenerse sola, pero nunca más tiempo del que duró el matrimonio. Para pedirla, se hace un trámite aparte después del divorcio, y el juez debe tomar en cuenta los gastos que ya tiene el que paga, cuidando siempre que los hijos reciban primero su manutención.

Texto oficial

Art. 279.- .- En la resolución en la cual se decrete el divorcio incausado, el juez declarará la extinción del derecho de alimentos entre los cónyuges; sin embargo, también declarará que él o la ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos si los hubiere, podrá tener derecho a una pensión compensatoria que le permita vivir dignamente, la cual perdurará hasta que se encuentre en condiciones de subsistir por sí mismo, pero en ningún caso podrá exceder del tiempo que duró el matrimonio. Este derecho podrá reclamarse en la vía incidental una vez declarado el divorcio. En la determinación de la capacidad económica del deudor, deberán estimarse sus nuevos gastos familiares y deberá darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos. (REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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