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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
280

Artículo 280 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se decide si alguien debe recibir una pensión compensatoria (que es un apoyo económico que se da al ex esposo o ex esposa después del divorcio), el juez tiene que ver varios aspectos, como tu edad, tu salud, si tienes trabajo o estudios, si tienes hijos pequeños a tu cargo y si hay oportunidades de empleo en tu zona. También checa cuánto tiempo te llevaría poder mantenerte por tu cuenta. Si ya te dieron una compensación patrimonial (que es un pago o bienes que te tocan en el divorcio), el juez tiene que tomar eso en cuenta para decidir si todavía necesitas la pensión o si esa compensación ya es suficiente. Si ya te dieron la pensión y después te llega una compensación, también puede reducirla o quitarla si ve que ya no la necesitas.

Texto oficial

Art. 280.- Para la definición del derecho, monto y duración de la pensión compensatoria habrán de considerarse los extremos previstos en el artículo 311 de este Código y, en especial, todas las condiciones particulares del ex cónyuge acreedor en cuanto a sus posibilidades reales de subsistir por sí mismo o el tiempo que le llevará hacerlo, entre ellas, su edad, estado de salud, capacitación o experiencia laboral, grado profesional o técnico adquirido, si tiene o no hijos menores de edad a su cuidado, así como la oferta de trabajo existente en el lugar de su residencia. De recibir una compensación patrimonial conforme el artículo 288 de este código, ésta habrá de considerarse al ponderar la necesidad de fijar la pensión compensatoria, su monto y duración, de manera que el Juez habrá de analizar el monto de aquella compensación patrimonial para resolver si torna innecesaria la fijación de una pensión compensatoria. En su caso, igual estudio habrá de realizarse para reducir o cancelar la pensión compensatoria ya fijada. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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