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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
28 Bis IV

Artículo 28 Bis IV del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para los niños, niñas o adolescentes que viven con sus papás, su domicilio legal es donde viven sus papás, porque ellos tienen la patria potestad, o sea, el derecho y deber de cuidarlos. Si el menor no está con sus papás, su domicilio es el de la persona que lo cuida legalmente, llamado tutor. En el caso de menores abandonados, su domicilio se define según lo que digan otras reglas del mismo código. Para los que están en el Ejército, su domicilio es donde están destinados, y para los empleados del gobierno, es donde trabajan más de seis meses. Si alguien está preso por más de seis meses, su domicilio es la cárcel para los asuntos después de la sentencia, pero para los asuntos previos conserva el que tenía antes, y los extranjeros que trabajan temporalmente aquí mantienen su domicilio en su país de origen.

Texto oficial

Art. 28 Bis IV.- Se reputa domicilio legal: (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) I.- De la niña, niño o adolescente no emancipado, el de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto. (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) II.- De la niña, niño o adolescente que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor. (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) III.- En caso de niñas, niños o adolescentes o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en los artículos correspondientes del presente Código. IV. - De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados. V.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo hecho en el lugar donde la cumplen. VI.- De los servidores públicos en funciones diplomáticas, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraías localmente. VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido. VIII.- De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraías localmente. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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