Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/2828
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2828

Artículo 2828 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando los papás o tutores administran bienes de un menor o de una persona que no puede cuidar sus propios asuntos, se puede pedir que se ponga una hipoteca sobre esos bienes para protegerlos. Quienes pueden solicitarla son los herederos legítimos del menor, el curador (la persona encargada de vigilar al tutor) y el Consejo Local de Tutelas. Si ninguno de ellos la pide, entonces el Ministerio Público (el representante de la ley) puede hacerlo. En pocas palabras, es una forma de asegurar que esos bienes no se malgasten o peligren.

Texto oficial

Art. 2828.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida: (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos de la niña, niño o adolescente; II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas; III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.