- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2835
Artículo 2835 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el registro de un bien ya se canceló, y luego se vuelve a inscribir, esa nueva inscripción solo vale desde la fecha en que se hace, no desde antes. Aunque pase eso, tú como acreedor (la persona a quien le deben) siempre puedes exigirle al deudor que te pague por los daños y perjuicios que sufriste. En resumen, el deudor no se libra de responsabilidad por lo que te hizo perder.
Texto oficial
Art. 2835.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido. TITULO DECIMO-SEXTO DE LAS TRANSACCIONES
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.