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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2835

Artículo 2835 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el registro de un bien ya se canceló, y luego se vuelve a inscribir, esa nueva inscripción solo vale desde la fecha en que se hace, no desde antes. Aunque pase eso, tú como acreedor (la persona a quien le deben) siempre puedes exigirle al deudor que te pague por los daños y perjuicios que sufriste. En resumen, el deudor no se libra de responsabilidad por lo que te hizo perder.

Texto oficial

Art. 2835.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido. TITULO DECIMO-SEXTO DE LAS TRANSACCIONES

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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