- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2860
Artículo 2860 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El que debe dinero puede llegar a acuerdos con sus acreedores, pero esos acuerdos solo valen si se hacen en una reunión formal donde estén todos los que le prestaron, organizada según las reglas. Cualquier trato que hagas por fuera, solo con un acreedor en especial, no sirve para nada y se considera inválido. Es decir, no puedes hacer arreglos secretos o individuales; todo tiene que ser con el grupo completo y de manera oficial.
Texto oficial
Art. 2860.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.