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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2860

Artículo 2860 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El que debe dinero puede llegar a acuerdos con sus acreedores, pero esos acuerdos solo valen si se hacen en una reunión formal donde estén todos los que le prestaron, organizada según las reglas. Cualquier trato que hagas por fuera, solo con un acreedor en especial, no sirve para nada y se considera inválido. Es decir, no puedes hacer arreglos secretos o individuales; todo tiene que ser con el grupo completo y de manera oficial.

Texto oficial

Art. 2860.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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