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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2870

Artículo 2870 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los gastos que un acreedor hace en su propio juicio (como pagarle a su abogado o pagar trámites del juzgado) se tienen que cubrir en el mismo lugar donde se paga la deuda original. Es decir, si el crédito se paga en una ciudad, los gastos del juicio también se cubren ahí. Esto aplica solo a los gastos que ese acreedor hizo por su cuenta. No confundas con otros gastos, porque aquí se habla únicamente de los que generó ese crédito.

Texto oficial

Art. 2870.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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