- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2870
Artículo 2870 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los gastos que un acreedor hace en su propio juicio (como pagarle a su abogado o pagar trámites del juzgado) se tienen que cubrir en el mismo lugar donde se paga la deuda original. Es decir, si el crédito se paga en una ciudad, los gastos del juicio también se cubren ahí. Esto aplica solo a los gastos que ese acreedor hizo por su cuenta. No confundas con otros gastos, porque aquí se habla únicamente de los que generó ese crédito.
Texto oficial
Art. 2870.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.