- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2871
Artículo 2871 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un acreedor y un deudor hacen un trato a escondidas para que el acreedor cobre antes que los demás, ese trato no vale y ese acreedor pierde su derecho a cobrar primero. Pero si el que hizo la trampa fue solo el deudor, sin que el acreedor supiera nada, entonces el acreedor sí conserva su lugar en la fila. En ese caso, el deudor es el responsable y debe pagar por los daños que les cause a los otros acreedores, aparte de que le pueden aplicar un castigo por hacer fraude.
Texto oficial
Art. 2871.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga solo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude. CAPITULO II DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIADOS
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