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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2882

Artículo 2882 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el deudor (la persona que debe) heredó bienes, como una casa o un carro, y esos bienes ya estaban comprometidos con ciertos acreedores (a quienes el familiar fallecido les debía), esos acreedores pueden pedir que esos bienes se aparten. Así, esos bienes se usan solo para pagarles a ellos, sin que los demás deudores del heredero puedan reclamarlos. Es como separar ese dinero o propiedad para que no se mezcle con otras deudas personales.

Texto oficial

Art. 2882.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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