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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2885

Artículo 2885 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando una persona debe dinero y no puede pagar, hay ciertas deudas que se cobran primero con lo que valen ciertos bienes específicos del deudor. Por ejemplo, si alguien te salvó cosas de un peligro (como un incendio), se le paga con el valor de lo que salvó; si pediste un préstamo para reparar algo tuyo, se paga con ese bien; o si vendiste algo y no te pagaron, puedes cobrar con el valor de eso, pero solo si lo reclamas dentro de los 60 días siguientes a la venta o al vencimiento del plazo. También se protegen deudas como las de semillas y cosechas, fletes de transporte, hospedaje, renta del lugar, y gastos de construcción, pero siempre con el dinero que valgan esos bienes específicos. En corto, la ley dice quién cobra primero y con qué cosa se paga esa deuda.

Texto oficial

Art. 2885.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III.- Los créditos a que se refiere el Art. 2537, con el precio de la obra construída; IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores. CAPITULO IV ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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