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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2886

Artículo 2886 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Después de pagar a los primeros acreedores, con lo que quede de los bienes se van a pagar, en orden, estas deudas: primero, los gastos del juicio y lo que cueste mantener y administrar los bienes; luego, los gastos del funeral del deudor y de su esposa, hijas o hijos (si no tienen dinero propio), y también los gastos médicos de ellos de los últimos seis meses antes de morir; también se pagan la comida y necesidades básicas que le fiaron al deudor en los seis meses antes del juicio. Al final de esta lista, se paga la indemnización por un delito, pero solo la parte de gastos médicos y funeral de la víctima, y lo que se deba por pensión a su familia; lo que sea devolver cosas ajenas no entra aquí, y lo demás de esa deuda se paga como un acreedor normal de otra categoría.

Texto oficial

Art. 2886.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden se pagarán: I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos; II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer, hijas o de hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento; V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia, y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituír, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase. CAPITULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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