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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
289

Artículo 289 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si hay violencia familiar durante un divorcio, el juez tiene la obligación de actuar de inmediato, aunque nadie se lo pida. Tiene que dictar medidas de protección para la víctima, como podría ser alejar al agresor, y el Ministerio Público (el fiscal) también participa para cuidar que se cumplan. Esas medidas ya están previstas en el Código de Procedimientos Civiles del estado, por lo que no hay que esperar a que el divorcio termine para proteger a quien lo necesita.

Texto oficial

Art. 289.- Tratándose de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 bis de este Código, dentro de un procedimiento de divorcio incausado, el juez de oficio o a petición de parte en su caso, con intervención del Ministerio Público emitirá de inmediato las medidas cautelares en los términos del artículo 1118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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