- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2890
Artículo 2890 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Con los bienes que queden después de pagar las deudas que ya se mencionaron antes, se pagan todas las demás deudas que no entren en esos casos. El pago se reparte de forma proporcional entre todos los que deben cobrar, sin importar quién debió primero ni cuándo se hizo la deuda. O sea, nadie se salta en la fila; a todos se les da una parte justa según lo que se les debe.
Texto oficial
Art. 2890.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al orígen de los créditos. TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO CAPITULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO
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