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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2890

Artículo 2890 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Con los bienes que queden después de pagar las deudas que ya se mencionaron antes, se pagan todas las demás deudas que no entren en esos casos. El pago se reparte de forma proporcional entre todos los que deben cobrar, sin importar quién debió primero ni cuándo se hizo la deuda. O sea, nadie se salta en la fila; a todos se les da una parte justa según lo que se les debe.

Texto oficial

Art. 2890.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al orígen de los créditos. TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO CAPITULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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