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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2891

Artículo 2891 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno del estado decide en qué ciudades o pueblos va a poner las oficinas del Registro Público, que es donde se guardan papeles importantes como escrituras de casas o terrenos. Es decir, el gobernador elige los lugares donde tú puedes ir a tramitar o consultar esos documentos. No se trata de que cualquier junta o municipio lo haga, sino que el jefe del gobierno estatal toma esa decisión. En resumen, esa oficina solo se abre donde él lo indique, y ahí es donde revisan asuntos de propiedades.

Texto oficial

Art. 2891.- El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la Oficina denominada "Registro Público".

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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