- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2894
Artículo 2894 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo es una lista de las cosas que se tienen que anotar en el Registro Público de la Propiedad, que es como un libro oficial donde se guardan los documentos importantes de casas, terrenos y otros bienes. Por ejemplo, se registran las escrituras cuando compras o vendes una casa, también los contratos de renta muy largos o con anticipos grandes, y hasta los testamentos que dejan propiedades. La idea es que todo quede asentado para que no haya problemas o pleitos después, y para que se sepa legalmente quién es el dueño de cada cosa. En resumen, es la lista oficial de lo que sí o sí debe quedar registrado ante la ley.
Texto oficial
Art. 2894.- Se inscribirán en el Registro: I.- Los Títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles: II.- La constitución del patrimonio de familia. III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres; IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2204; V.- Los contratos de prenda que menciona el Art. 2751; VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme; VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme; VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada; IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I; X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.- En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia; XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes; XIII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles; XIV.- La promesa de contratar para que surta efectos contra tercero; XV.- Las escrituras que contengan la constitución del régimen de condominio y sus modificaciones. XVI.- Los documentos en que se establezca propiedad publica cuyos titulares podrán ser el Estado, los municipios, organismos descentralizados creados por el Estado u organizados con base en ordenamientos jurídicos en vigor. XVII.- Los demás títulos que la Ley ordene expresamente sean registrados. (ADICIONADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 1982) XVIII.- Los contratos, operaciones, y la constitución del Régimen de propiedad en condominio de los conjuntos habitacionales que financíe el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores así como las operaciones de los trabajadores derechohabientes del Instituto, y los demás contratos traslativos de dominio celebrados con los organismos públicos o que tengan por objetivo la regularización de tenencia de la tierra; en los términos y condiciones establecidos por el artículo 2214 de este Código.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.