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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/2902
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2902

Artículo 2902 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Puedes pedir que se registre un documento que ampara un derecho (como una casa o un terreno) tú mismo, si tienes un interés real en proteger ese derecho, o también puede hacerlo el notario que firmó el papel. No necesitas ser abogado ni ir con un especialista para iniciar el trámite, solo tienes que demostrar que te importa o que te beneficia ese registro. En otras palabras, cualquier persona con un motivo válido puede solicitar la inscripción, o el fedatario público que hizo el documento puede hacerlo por ti.

Texto oficial

Art. 2902.- La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.