- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2905
Artículo 2905 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si llevas un documento al Registro Público y está completo, con los datos que pide la ley y es de los que sí se pueden registrar, el encargado lo anota sin problema. Pero si falta algo, te lo regresa sin registrar, y para que lo acepten necesitas que un juez lo ordene. En pocas palabras: el registro no es automático si el papel no cumple los requisitos.
Texto oficial
Art. 2905.- El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2907._ En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.