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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2905

Artículo 2905 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si llevas un documento al Registro Público y está completo, con los datos que pide la ley y es de los que sí se pueden registrar, el encargado lo anota sin problema. Pero si falta algo, te lo regresa sin registrar, y para que lo acepten necesitas que un juez lo ordene. En pocas palabras: el registro no es automático si el papel no cumple los requisitos.

Texto oficial

Art. 2905.- El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2907._ En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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