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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2906

Artículo 2906 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un notario o autoridad te rechaza un documento para registrarlo, y tú te quejas ante un juez, el registrador debe anotar temporalmente tu documento para no perder tu lugar. Así, si el juez dice que sí debe registrarse, tu derecho vale desde el día en que lo presentaste originalmente, no desde que ganaste el pleito. Si el juez dice que el rechazo fue correcto, se borra esa anotación temporal. Después de tres años sin que nadie informe al registrador sobre la decisión del juez, la anotación se elimina si alguien interesado lo pide. En otras palabras, esa anotación protege tu prioridad mientras se resuelve el conflicto, pero no dura para siempre.

Texto oficial

Art. 2906.- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva. Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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