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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2912

Artículo 2912 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el encargado del Registro se niega a hacer un trámite (como en los casos que marca el artículo anterior), tú y los demás interesados tienen que demostrarlo de inmediato. Para eso, deben presentar a dos testigos ante un juez, quienes confirmen que el encargado les dijo que no. Esa declaración de los testigos sirve como prueba si luego necesitan ir a un juicio para reclamar. En resumen, es una forma de dejar constancia oficial de que el Registro los rechazó, para proteger sus derechos.

Texto oficial

Art. 2912.- En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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