- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2912
Artículo 2912 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el encargado del Registro se niega a hacer un trámite (como en los casos que marca el artículo anterior), tú y los demás interesados tienen que demostrarlo de inmediato. Para eso, deben presentar a dos testigos ante un juez, quienes confirmen que el encargado les dijo que no. Esa declaración de los testigos sirve como prueba si luego necesitan ir a un juicio para reclamar. En resumen, es una forma de dejar constancia oficial de que el Registro los rechazó, para proteger sus derechos.
Texto oficial
Art. 2912.- En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.