- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2915
Artículo 2915 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo habla de una persona que ha vivido o usado un terreno o casa por mucho tiempo, con las condiciones que la ley pide para volverse dueño por el paso de los años (prescripción), pero no tiene un papel que demuestre que es suyo, o su papel está mal hecho. Si el terreno no está registrado a nombre de nadie en el Registro Público, esa persona puede ir con un juez a demostrar que ha sido dueño de ese lugar por todo ese tiempo, presentando pruebas y testigos. Para que el juez le crea, necesita llevar un certificado que diga que el terreno no tiene dueño registrado, y avisar públicamente (con anuncios en periódicos y lugares visibles) para que nadie se oponga. Si el juez comprueba que la posesión fue real y por el tiempo requerido, lo declara propietario oficial, y ese documento se convierte en su título de propiedad, que se anota en el Registro Público.
Texto oficial
Art. 2915.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1153, por no estar inscrita en el registro de la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están inscritos. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes. Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente. Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público. CAPITULO V DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESION
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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