- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2916
Artículo 2916 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que si una persona está aprovechando un terreno o propiedad que no está registrado a nombre de nadie, puede pedirle a un juez que anote su posesión en el Registro Público, aunque todavía no cumpla el tiempo completo para quedárselo legalmente. El juez revisará pruebas, como testimonios de testigos, para confirmar que esa persona realmente está poseyendo el lugar. Si el registro se hace, el efecto es que, después de 5 años contados desde esa inscripción, la persona ya puede reclamar la propiedad legalmente. En resumen, es como "apartar" tu derecho desde antes para que al final de ese plazo quede firme.
Texto oficial
Art. 2916.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles. La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.