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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2917

Artículo 2917 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien anota en el registro público que tiene una propiedad por haberla poseído durante mucho tiempo, tiene que incluir ciertos datos. Además de lo que ya se pide para cualquier registro, debe poner los nombres de los testigos que dijeron que él la posee, qué dijeron esos testigos, y el papel del juez que ordenó anotarlo. En corto, es como darle al registro toda la prueba de que esa tierra o casa es tuya por haberla usado sin problema.

Texto oficial

Art. 2917.- Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes: Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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