- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2917
Artículo 2917 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien anota en el registro público que tiene una propiedad por haberla poseído durante mucho tiempo, tiene que incluir ciertos datos. Además de lo que ya se pide para cualquier registro, debe poner los nombres de los testigos que dijeron que él la posee, qué dijeron esos testigos, y el papel del juez que ordenó anotarlo. En corto, es como darle al registro toda la prueba de que esa tierra o casa es tuya por haberla usado sin problema.
Texto oficial
Art. 2917.- Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes: Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.