- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2918
Artículo 2918 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien cree que un terreno o propiedad le pertenece y ve que otra persona está pidiendo que se registre a su nombre, puede ir a un juez a pelear por ello. Con presentar su demanda, el trámite del registro se detiene automáticamente, y si ya se había acabado o registrado, el juez avisa al registro para que lo paren o anoten la pelea. Para que esto funcione, el que se opone tiene que dar una garantía económica (fianza) para cubrir daños si pierde. Ahora, si el que se opone no hace nada en el juicio por seis meses, su reclamo se echa para atrás y se cancela lo que se haya hecho.
Texto oficial
Art. 2918.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente. La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluído y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviese hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará ésta sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.