Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/2919
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2919

Artículo 2919 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si pasó el tiempo que marca el artículo 2916 y en el Registro no hay ningún otro trámite que contradiga tu posesión, puedes pedirle al juez que te reconozca como dueño legal. Para eso, necesitas mostrar un certificado que compruebe que nadie más reclama esa propiedad. El juez entonces ordena que te inscriban como propietario en el Registro. En otras palabras, si nadie te disputó el terreno o casa durante ese plazo, te vuelves dueño oficial por haberla poseído tanto tiempo.

Texto oficial

Art. 2919.- Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2916, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.