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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2924

Artículo 2924 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice cuándo se puede borrar por completo un registro de la propiedad. Se puede pedir y el juez debe ordenarlo si el terreno o el edificio ya no existe, si el derecho que estaba registrado se acabó, si el documento que se usó para registrar es inválido, o si el propio registro está anulado. También aplica si el inmueble se vendió en una subasta por orden judicial, o si después de tres años desde que se anotó una hipoteca o un embargo, esa anotación ya no tiene vigencia.

Texto oficial

Art. 2924.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total: I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito; III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción; V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravámen en el caso previsto en el artículo 2219; VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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