- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2925
Artículo 2925 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Puedes pedir que se cancele solo una parte de un registro, y el juez tiene que ordenarlo si aplica. Esto pasa en dos casos: primero, si el terreno o la propiedad que está registrada se hace más chico; segundo, si el derecho que estaba anotado a favor del dueño de la finca con deuda se reduce. En otras palabras, si cambia el tamaño de la propiedad o de lo que le toca al dueño, se puede borrar esa parte del registro.
Texto oficial
Art. 2925.- Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial: I.- Cuando se reduzca el inmueble, objeto de la inscripción; II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.