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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2925

Artículo 2925 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Puedes pedir que se cancele solo una parte de un registro, y el juez tiene que ordenarlo si aplica. Esto pasa en dos casos: primero, si el terreno o la propiedad que está registrada se hace más chico; segundo, si el derecho que estaba anotado a favor del dueño de la finca con deuda se reduce. En otras palabras, si cambia el tamaño de la propiedad o de lo que le toca al dueño, se puede borrar esa parte del registro.

Texto oficial

Art. 2925.- Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial: I.- Cuando se reduzca el inmueble, objeto de la inscripción; II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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