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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
30 Bis III

Artículo 30 Bis III del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando una persona no puede cuidarse sola (como un menor o alguien con una discapacidad mental), un juez puede ordenar medidas para protegerla. Esas medidas se pueden pedir de varias formas: el juez las ordena por su cuenta, alguien las pide (como un familiar, el tutor, el ministerio público o cualquier persona), o el mismo incapaz las pide, sin necesidad de que lo haga por escrito. En resumen, se busca que el juez actúe para salvaguardar a quien no puede hacerlo por sí mismo, sin importar quién lo solicite.

Texto oficial

Art. 30 Bis III.- Las medidas protectoras del incapaz, que este Código establece y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por éstos: I.- De oficio; II.- A petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, del tutor o curador de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas; o III.- A petición del mismo incapaz, la cual no necesita ser escrita. (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA CONFORMAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) SECCIÓN SEGUNDA DE LAS PERSONAS MORALES (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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