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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
305

Artículo 305 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tus papás o tus abuelos no pueden o no existen, entonces tus hermanos (de mamá y papá) son los que deben ayudarte con los alimentos. Si no tienes hermanos completos, la obligación pasa a tus hermanos solo de mamá, y si tampoco, a los solo de papá. Si no hay ningún hermano, entonces tus tíos, primos o sobrinos (los parientes hasta el cuarto grado de cercanía) son los que tienen que apoyarte. En resumen, la ley dice que tu familia cercana siempre tiene que responder por ti si no tienes a tus padres o abuelos.

Texto oficial

Art. 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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