- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 305
Artículo 305 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tus papás o tus abuelos no pueden o no existen, entonces tus hermanos (de mamá y papá) son los que deben ayudarte con los alimentos. Si no tienes hermanos completos, la obligación pasa a tus hermanos solo de mamá, y si tampoco, a los solo de papá. Si no hay ningún hermano, entonces tus tíos, primos o sobrinos (los parientes hasta el cuarto grado de cercanía) son los que tienen que apoyarte. En resumen, la ley dice que tu familia cercana siempre tiene que responder por ti si no tienes a tus padres o abuelos.
Texto oficial
Art. 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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