- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 310
Artículo 310 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Quien paga la pensión alimenticia (el deudor) no puede obligar a la persona que la recibe a vivir con él o ser parte de su familia. Esto aplica cuando el que recibe es un ex esposo o ex esposa divorciada y el otro le da la pensión. Tampoco puede hacerlo si la ley no permite esa convivencia por algún motivo.
Texto oficial
Art. 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.