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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
310

Artículo 310 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Quien paga la pensión alimenticia (el deudor) no puede obligar a la persona que la recibe a vivir con él o ser parte de su familia. Esto aplica cuando el que recibe es un ex esposo o ex esposa divorciada y el otro le da la pensión. Tampoco puede hacerlo si la ley no permite esa convivencia por algún motivo.

Texto oficial

Art. 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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