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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
311

Artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La pensión alimenticia se calcula según lo que gana quien la paga y lo que necesita quien la recibe, ni más ni menos. Si se fija una cantidad fija, esa cantidad debe subir automáticamente cada año al menos lo que sube el salario mínimo, pero si quien paga demuestra que su sueldo no subió igual, solo sube lo que realmente le aumentó. Si el juez no puede comprobar cuánto gana esa persona, se fija según cómo vive: su casa, su coche, sus gastos, para estimar cuánto gana de verdad. El juez también puede pedir pruebas para ver tanto lo que gana el deudor como lo que necesitan los hijos, para que la pensión sea justa y equilibrada. En resumen, todo se ajusta para que la pensión sea proporcional a la realidad de ambas partes.

Texto oficial

Art. 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2011) Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre o en la capacidad económica y respecto al nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos años. (ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) El Juzgador se allegará de los medios de prueba que estime pertinentes, para conocer la capacidad económica del deudor o deudores, y las necesidades particulares de los acreedores alimentarios, que le permitan fijar objetivamente la pensión correspondiente atendiendo al principio de proporcionalidad. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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