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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
311 BIS

Artículo 311 BIS del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si dejas de pagar la pensión alimenticia que un juez o un acuerdo te ordenó, por más de dos meses (aunque sean seguidos o separados), te conviertes en "deudor alimentario moroso". Eso significa que te meten a una lista oficial de deudores, tanto a nivel nacional como estatal. Además, el juez avisa al Registro Público de la Propiedad para que ponga un candado en tus propiedades (como casas o terrenos). Así no podrás venderlas, cambiarlas o hipotecarlas sin permiso del juez, y también le avisa a los notarios para que no hagan ningún trámite con ellas. Si después de eso pagas todo lo que debes, puedes pedirle al juez que te quite de la lista de morosos y que quite ese candado de tus propiedades. El juez entonces cancela todo y avisa a las oficinas correspondientes para que ya no tengas ninguna restricción.

Texto oficial

Art. 311 BIS.- Aquella persona que incumpla con los alimentos decretados por convenio o por resolución judicial, por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos, se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y en el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, de acuerdo a lo establecido en los lineamientos estatales y nacionales en la materia. El Juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que realice la anotación respectiva, en las inscripciones de que sea propietario el deudor alimentario moroso, para que se prohíba transmitir, modificar, limitar, extinguir la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real, debiendo informar si fue procedente la anotación. A su vez, el Juez dará aviso a la Secretaria General de Gobierno, de acuerdo a lo establecido en la fracción XVI del Artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, para que por su conducto se haga de conocimiento a los Notarios del Estado que el deudor alimentario moroso cuenta con las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior. Igualmente, para que de inmediato informen al Juez, en caso de que el deudor alimentario moroso pretenda realizar cualquiera de los actos jurídicos señalados en el párrafo anterior. El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante el Juez que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos motivo de la inscripción ante el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, podrá solicitar al mismo se realice la correspondiente modificación de estatus por pago en el citado Registro Nacional y Estatal, así como la cancelación de las inscripciones y avisos referidos en los párrafos anteriores. El juez cancelará las inscripciones y avisos a que se refiere este artículo y comunicará esa determinación al Registro Público de la Propiedad y a la Secretaria General de Gobierno.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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