- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 315
Artículo 315 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Quien debe recibir la pensión alimenticia (el acreedor) puede pedir que se asegure ese pago. También pueden pedirlo el papá o la mamá que lo cuida, el tutor, los hermanos y otros parientes hasta el cuarto grado (como primos o tíos). El Ministerio Público, que es el fiscal, también tiene ese derecho, al igual que cualquier persona que cuide de un niño, niña o adolescente. Además, la Procuraduría de Protección de Niños y la Procuraduría del Adulto Mayor pueden hacerlo, siempre respetando los derechos de los demás.
Texto oficial
Art. 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad; III.- El tutor; IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) V.- El Ministerio Público; (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) VI.- La persona que tenga bajo su cuidado, custodia o depósito a una niña, niño o adolescente; (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) VII.- La Procuraduría de Protección prevista en el artículo 138 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, dejando a salvo los derechos de los interesados; y (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) VIII.- La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor prevista en el artículo 52 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León, dejando a salvo los derechos de los interesados.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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