- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 320 Bis
Artículo 320 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cuándo se termina la obligación de pasar pensión alimenticia. Se deja de pagar si la persona que recibe la pensión es ingrata contigo o comete ciertos delitos graves, o si es condenada por violencia familiar contra ti. También se termina entre esposos cuando el divorcio queda firme, o si la persona que recibe la pensión se vuelve a casar o se une en pareja. En esos casos, la pensión se cancela para siempre, y si no estás de acuerdo, se necesita una orden de un juez. Si solo uno de los que reciben pensión pierde el derecho, los demás que también la reciben siguen teniendo su pago normal.
Texto oficial
Art. 320 Bis.- La obligación de dar alimentos cesará: I.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en los artículos 1213 fracción VIII y 1237 de este Código; II.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía proporcionarlos; III.- Entre cónyuges, una vez que cause ejecutoria la resolución que decreta el divorcio; IV.- Cuando el acreedor contraiga nupcias o se una con fines semejantes al matrimonio; y V.- Por resolución judicial. Acreditado en forma plena, cualquiera de los supuestos anteriores a través de acción autónoma, la pensión alimenticia se cancelará y el derecho se perderá en definitiva; excepto en caso de la fracción III, en cuyo caso, será en la propia sentencia de divorcio en la que se declare la extinción del derecho alimentario conforme lo previsto en el artículo 279 de este código. Si existiera una pensión de alimentos entre los cónyuges, para cancelarla bastará acompañar la sentencia de divorcio respectiva, sin necesidad de tramitación de juicio o incidente al respecto. El nacimiento y, en su caso, extinción, del derecho a recibir la pensión compensatoria en caso de divorcio incausado, también estará sujeta a los mismos supuestos aquí previstos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) Art. 320 bis 1.- La suspensión o la cesación de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el deudor alimentista tuviere con sus demás acreedores alimentistas. (ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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