- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 320 bis II
Artículo 320 bis II del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La pensión compensatoria (que es el dinero que una persona debe dar a su expareja después del divorcio) se termina en estos casos: si el que la paga o el que la recibe fallece, si al que la recibe ya le va mejor económicamente, si el que la paga ya no tiene con qué, o si el que la recibe se casa o vive con alguien más como si fueran pareja. También se acaba si el que la recibe es ingrato con el que la paga, si le estorba que su expareja vea a sus hijos, si la necesidad de la pensión viene de vicios (como el alcohol o las drogas) o de no querer trabajar, o si ya pasó el tiempo por el que se acordó. En pocas palabras, la pensión dura mientras siga siendo justa y necesaria, y se acaba si cambian las circunstancias.
Texto oficial
Art. 320 bis II.- La pensión compensatoria se extinguirá: l.- Por la muerte del acreedor o del deudor. II.- Cuando la capacidad económica del acreedor mejore y deje de justificarse la prestación; o cuando el deudor carezca de medios para cumplirla. III.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en el artículo 1213 de este Código; IV.- Por matrimonio del acreedor o por convivencia con fines semejantes al matrimonio con otra persona; (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) V.- Cuando el acreedor se oponga o dificulte la convivencia entre el deudor y sus hijos; VI.- Cuando la necesidad de la pensión dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del deudor, mientras subsistan estas causas; y VII.- Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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