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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
321 bis

Artículo 321 bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una mujer embarazada puede demostrar quién es el papá de su hijo, o cuando se trata de niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores o el esposo que se queda en casa, la ley asume que sí necesitan dinero para vivir. Eso significa que no tienen que probar que les hace falta, la ley ya lo da por hecho. Si alguien debe pasar la pensión, esa persona tiene prioridad para cobrar del dinero o bienes del deudor, y puede pedir que esos bienes se aseguren para garantizar el pago. Si al que debe la pensión le cambian sus ingresos (por ejemplo, gana más o menos), tiene que avisarle al juez dentro de 30 días. Si no lo hace, le van a poner una multa. Cualquier persona o institución que sepa cuánto gana el deudor está obligada a darle esa información al juez cuando se la pida. Si alguien no obedece la orden del juez, o ayuda al deudor a esconder sus bienes para no pagar, le van a aplicar una multa que se le da a la persona que recibe la pensión. Además, el deudor tiene que avisar en máximo 15 días hábiles si cambia de trabajo, dónde estará y qué puesto tendrá, para que el juez pueda ajustar la pensión según lo que gane.

Texto oficial

Art. 321 bis.- La mujer embarazada que acredite legalmente la paternidad de su hija o hijo, las niñas, niños o adolescentes, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los sujetos de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010) Art. 321 bis1.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacerlo efectivo, considerando para esto también lo dispuesto por el Artículo 165. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010) Art. 321 bis 2.- Cuando cambien las circunstancias económicas del deudor alimentario, éste se encuentra obligado a hacerlo del conocimiento del Juez dentro del término de treinta días, en la vía y forma correspondiente, apercibido que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa en los términos previstos por la fracción I del Artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010) Art. 321 bis 3.- Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez. Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disminuir sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones con independencia del delito que le resulte, será sancionado con una multa de hasta ciento cincuenta cuotas, la cual se aplicará a favor de los acreedores alimentarios. (ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) La persona deudora alimentaria deberá informar, en un máximo de quince días hábiles a la persona acreedora alimentaria, al juez o autoridad competente, lo siguiente: I.- Cualquier cambio en su empleo, II.- El lugar y localización de ésta, y III.- El trabajo, puesto, cargo o comisión que desempeñará. (ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) Lo anterior a partir de que ocurra el cambio de trabajo o centro de trabajo, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) Art. 321 bis 4.- Cuando exista una determinación judicial que decrete el deber de cumplir con una obligación alimentaria a un ascendiente, y existan dos o más descendientes en primer grado, quienes se hayan dedicado preponderantemente al cuidado de su madre o padre podrán tener derecho a una compensación resarcitoria a cargo de las personas deudoras que hubieren incumplido con su obligación, que cubra los aspectos sociales y económicos que por motivo de dicha actividad hayan sufragado у dejado de percibir o ejercer, de conformidad con la determinación judicial que al efecto se decrete. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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