Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/323%2520Bis
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
323 Bis

Artículo 323 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La violencia familiar es cuando alguien abusa de su poder para dominar, controlar o agredir a otra persona, ya sea mental, física, sexual, o con su dinero o bienes. Esto aplica aunque no vivan juntos o estén separados, siempre que sean o hayan sido pareja (casados o en unión libre), o sean familiares, incluidos parientes cercanos como primos hasta el cuarto grado. Se reconocen varios tipos de violencia: la psicoemocional (como insultos, amenazas, celos o ignorar), la psicológica (que afecta la mente), la física (golpes o daño al cuerpo), la sexual (obligar o degradar la sexualidad), la patrimonial (dañar o quitar tus cosas) y la económica (controlar u ocultar el dinero tuyo o del agresor). Si sufres cualquiera de estas violencias, tienes derecho a pedir una orden de protección, que es una medida que la autoridad te otorga para resguardarte, y se da de forma automática sin que tengas que solicitarla tú mismo. Estas órdenes sirven para prevenir más daño y se entregan según las reglas de la ley.

Texto oficial

Art. 323 Bis.- Por violencia familiar se considera la conducta o el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera psicológica, física, sexual, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor o agresora tenga o haya tenido con la persona agredida relación de matrimonio o concubinato; de parentesco por consanguinidad en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o parentesco civil. (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2024) Art. 323 Bis 1. Para los efectos del Artículo anterior, los tipos de violencia familiar son: (REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2024) I. Psicoemocional: Toda acción u omisión que puede consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, entre otras; que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica; I. Psicológica: el trastorno mental que provoque modificaciones a la personalidad, o a la conducta, o ambas, resultante de la agresión; II. Física: El acto que causa daño corporal no accidental a la víctima, usando la fuerza física o algún otro medio que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia; III. Sexual: El acto que degrada o daña la sexualidad de la víctima; atentando contra su libertad, dignidad e integridad física configurando una expresión de abuso de poder que presupone la supremacía del agresor sobre la víctima, denigrándola y considerándola como de menor valía o como objeto; en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia; IV. Patrimonial: La acción u omisión que daña intencionalmente el patrimonio o afecta la supervivencia de la víctima; puede consistir en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar daños a bienes individuales y comunes; y V. Económica: Es toda acción u omisión del agresor que controle o este encaminada a controlar u ocultar el ingreso de sus percepciones económica o de la víctima. (ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) CAPÍTULO IV DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) Art. 323 Bis 2. Las órdenes de protección constituyen un derecho para quienes sufran de cualquiera de los tipos de violencia descritos en el Capítulo anterior y se otorgarán de oficio. Son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente en los términos previstos por esta Ley y conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, inmediatamente que conozca de actos o de hechos probablemente constitutivos de infracciones a las leyes o delitos que impliquen violencia. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) Art. 323 Bis 3. Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, serán emitidas por las autoridades competentes y podrán ser: I. De emergencia; II. Preventivas; y III. De naturaleza civil. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas podrán otorgarse hasta por treinta días y deberán expedirse en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) Art. 323 Bis 4. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes: I. Desocupación, por el agresor o probable responsable, del domicilio conyugal o del que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato del mismo; II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima de cien hasta quinientos metros según determine la autoridad; III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) Art. 323 Bis 5. Son órdenes de protección preventivas las siguientes: I. Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es aplicable lo anterior a las armas punzantes, cortantes y contundentes y cualquier combinación de las anteriores que, independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima; II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima; IV. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común de esta última con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o las víctimas que vivan en el domicilio; V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus familiares que vivan en el domicilio; y VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) Art. 323 Bis 6. Corresponderá a la autoridad competente, otorgar las órdenes emergentes y preventivas tomando en consideración: I. El riesgo o peligro existente; II. La seguridad de la víctima; y III. Los elementos con que se cuente. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) Art. 323 Bis 7. Son órdenes de protección de naturaleza civil, las siguientes: I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; II. Prohibición al agresor de enajenar, dar en prenda o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y, en cualquier caso, cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal, ordenando la inscripción de esta medida en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en cada caso; (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio, por el tiempo que dure el procedimiento, debiéndose preservar los derechos de las niñas, niños o adolescentes a la convivencia; IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de garantizar las obligaciones alimenticias; y V. Orden de pago de la obligación alimenticia, en forma provisional e inmediata, a cargo del agresor. TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) CAPÍTULO I DE LAS HIJAS E HIJOS DE MATRIMONIO (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.