- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 324
Artículo 324 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, por ley, se asume que los hijos de una pareja casada son de ambos, a menos que se demuestre lo contrario. Primero, los niños que nacen después de 180 días (unos 6 meses) de que la pareja se casó se consideran de ambos. Segundo, también se consideran de ambos los niños que nacen hasta 300 días (unos 10 meses) después de que el matrimonio terminó, ya sea por divorcio, muerte o porque se anuló. En caso de divorcio o nulidad, ese tiempo se cuenta desde que un juez ordenó la separación de la pareja.
Texto oficial
Art. 324.- Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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