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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
326

Artículo 326 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El esposo no puede decir que un hijo o hija no es suyo solo porque no sea el papá biológico o porque la mamá lo diga. La ley lo obliga a reconocerlo como suyo, a menos que le hayan escondido el nacimiento, o que su esposa viva con otro hombre y ese otro lo reconozca como suyo. También puede negarlo si prueba que en los diez meses antes del nacimiento no tuvo relaciones con su esposa o que por razones médicas comprobadas no podía embarazarla. En pocas palabras, solo hay formas muy específicas para desconocer a un hijo, y no basta con la sospecha o la declaración de la madre.

Texto oficial

Art. 326.- El marido no podrá desconocer a la hija o hijo, alegando no ser su padre biológico, aunque la madre declare que no es hija o hijo de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada de su cónyuge viva maritalmente con otro hombre y éste reconozca como suyo al (sic) hija o hijo de aquélla, en términos de lo dispuesto por el Artículo 64. También podrá desconocer a la hija o hijo cuando demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o que, aun habiéndolo tenido, existan razones biológicas o fisiológicas plenamente comprobadas que imposibiliten la concepción (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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