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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
334

Artículo 334 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una mujer se vuelve a casar después de enviudar o divorciarse, la ley usa las fechas para decidir quién es el papá del bebé. Si el hijo nace dentro de los 300 días después de terminar el primer matrimonio, pero antes de que pasen 180 días del segundo, se da por hecho que es del primer esposo. Si nace después de 180 días del segundo matrimonio, se asume que es del segundo esposo. Quien quiera negar esto tiene que demostrar con pruebas muy claras que el esposo señalado no pudo ser el papá. Si el bebé nace antes de 180 días del segundo matrimonio y ya pasaron más de 300 días del primero, se considera que nació fuera del matrimonio.

Texto oficial

Art. 334 .- Si la mujer viuda, divorciada, o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias; la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes: I.- Se presume que la hija o hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo; II.- Se presume que la hija o hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y III.- La hija o hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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