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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
343

Artículo 343 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien ha sido tratado toda su vida como hijo o hija de un matrimonio, tanto por la familia del esposo como por la gente de su entorno, y además se cumple al menos una de estas tres cosas: que usó el apellido del papá con su permiso, que el papá lo mantuvo y lo educó como si fuera suyo, o que el papá tiene la edad legal para serlo, entonces se considera legalmente probado que es hijo del matrimonio. En corto, es como decir que "donde hubo trato, hay parentesco", y la ley lo reconoce como prueba.

Texto oficial

Art. 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- Que la hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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