- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 343
Artículo 343 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien ha sido tratado toda su vida como hijo o hija de un matrimonio, tanto por la familia del esposo como por la gente de su entorno, y además se cumple al menos una de estas tres cosas: que usó el apellido del papá con su permiso, que el papá lo mantuvo y lo educó como si fuera suyo, o que el papá tiene la edad legal para serlo, entonces se considera legalmente probado que es hijo del matrimonio. En corto, es como decir que "donde hubo trato, hay parentesco", y la ley lo reconoce como prueba.
Texto oficial
Art. 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- Que la hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.