- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 348
Artículo 348 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la hija o el hijo fallece antes de cumplir 22 años, los otros herederos sí pueden reclamar lo que dice el artículo anterior. También pueden hacerlo si esa persona perdió la razón antes de los 22 años y siguió así hasta que murió, sin importar la edad a la que falleció. En esos casos, la ley les da chance a los demás herederos de actuar. Es como una protección extra para que no se pierda ese derecho por la muerte o la enfermedad de la hija o hijo.
Texto oficial
Art. 348.- Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: I.- Si la hija o hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años; II.- Si la hija o hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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