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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
371

Artículo 371 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un oficial del Registro Civil, un juez o un notario dejan que se viole el artículo anterior (o sea, que no hacen cumplir la ley), les van a quitar su trabajo y no podrán trabajar en ningún puesto público por un tiempo de 2 a 5 años. Es como un castigo fuerte para que no se pasen la regla por alto. Esto aplica solo a esas personas con autoridad, no a cualquiera.

Texto oficial

Art. 371.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.