- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 371
Artículo 371 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un oficial del Registro Civil, un juez o un notario dejan que se viole el artículo anterior (o sea, que no hacen cumplir la ley), les van a quitar su trabajo y no podrán trabajar en ningún puesto público por un tiempo de 2 a 5 años. Es como un castigo fuerte para que no se pasen la regla por alto. Esto aplica solo a esas personas con autoridad, no a cualquiera.
Texto oficial
Art. 371.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.