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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
38

Artículo 38 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las Oficialías del Registro Civil son manejadas por servidores públicos llamados Oficiales del Registro Civil, que tienen la autoridad oficial para dar fe de que los trámites que hacen son reales y legales. Estos oficiales no pueden poner en las actas ni comentarios ni advertencias, solo lo que la persona declare en ese momento y lo que la ley ya indique. O sea, tienen prohibido agregar cosas extras o inventar datos, solo registran lo que les dicen y lo que marca la ley. La ley les dice exactamente qué pueden escribir y qué no.

Texto oficial

Art. 38.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de Servidores Públicos, denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo. Los Oficiales no podrán asentar en las actas ni por vía de nota ni advertencia, sino lo que deba ser declarado en el acto preciso a que ella se refiere y lo que está expresamente prevenido en la Ley. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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