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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
381 Bis I

Artículo 381 Bis I del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te demanda por pensión alimenticia sin que aún se haya probado quién es el papá o la mamá, el juez puede ordenar una pensión provisional mientras dura el juicio. Esto se hace para proteger a la niña o niño desde el principio, apenas se presenta la demanda. Es una medida temporal que el presunto padre o madre debe pagar. No es el fallo final, solo un apoyo mientras se resuelve la situación legal.

Texto oficial

Art. 381 Bis I.- Generada la presunción de la filiación, en actos prejudiciales, podrá decretarse pensión alimenticia, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor y a favor de pretendida hija o hijo, al admitirse la demanda correspondiente. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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