- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 383
Artículo 383 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, si una pareja vive junta sin estar casada (concubinato), hay dos situaciones en las que se da por hecho que los hijos son de ambos. Primero, si el bebé nace después de que la pareja lleva 180 días o más viviendo junta, se asume que es hijo de los dos. Segundo, si el bebé nace dentro de los 300 días después de que la pareja se separa, también se asume que es de ambos. O sea, la ley supone que los hijos que llegan en esos tiempos son de la pareja mientras estuvieron juntos, aunque luego se hayan dejado.
Texto oficial
Art. 383.- Se presumen hijas o hijos del concubinario y de la concubina: I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011) II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
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