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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
390

Artículo 390 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes 25 años o más y estás en pleno uso de tus derechos, puedes adoptar a uno o más niños, niñas o adolescentes, siempre y cuando les lleves por lo menos 15 años, excepto si son parientes tuyos. Además, necesitas demostrar que tienes dinero suficiente para mantenerlos y educarlos, que la adopción es buena para el menor, que eres una persona de buenas costumbres y que cuentas con un certificado de salud. También te van a pedir una evaluación psicológica y socioeconómica hecha por instituciones aprobadas, y dar a conocer tu historia familiar y razones para adoptar, junto con la opinión del Consejo Estatal de Adopciones. El juez puede permitir adoptar a dos o más menores al mismo tiempo, o a alguien mayor de 18, si ya vivía contigo como hijo y eso es de todos conocido. En todo caso, lo más importante es lo que sea mejor para el menor, y tú tienes que hacer los trámites en persona; además, al niño le deben dar atención psicológica y explicarle qué significa ser adoptado antes de decidir.

Texto oficial

Art. 390.- El mayor de veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más niñas, niños o adolescentes, aún cuando se encuentren incapacitados, siempre que el adoptante tenga 15 años o más que el adoptado salvo en el caso de adopción entre personas con lazos de parentesco, y que acredite además: (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación de la niña, niño o adolescente, como hija o hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; (REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) II.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse; (REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres; (REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) IV.- Que tiene un certificado de salud; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) V.-Evaluación psicológica y socioeconómica practicada por instituciones públicas o privadas competentes debidamente aprobadas y certificadas por el Consejo Estatal de Adopciones. El Juez cuidará que sean exhibidas y en su caso revisadas en el procedimiento de adopción; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009) VI. Su identidad, historia familiar y razones para adoptar; (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) VII.- La identidad, las circunstancias familiares y sociales, así como la historia médica y los antecedentes en materia de tradiciones, creencias y entorno cultural, de la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar, siempre que no se trate de un infante expósito; y (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009) VIII. Opinión del Consejo Estatal de Adopciones. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más niñas, niños o adolescentes simultáneamente, así como autorizar la adopción de una persona mayor de dieciocho años de edad, siempre y cuando éste haya vivido como hija o hijo de los futuros adoptantes y este hecho sea de conocimiento público. (REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales. (REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que pretende adoptar. (ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) Se brinde atención psicológica, acorde a su edad, a las niñas, niños y adolescentes que se pretende adoptar, en especial, antes de que se decida la adopción, y, que se le informe sobre las consecuencias de la pretendida adopción. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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