Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/391
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
391

Artículo 391 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si estás casado y tú y tu pareja no tienen hijos, pueden adoptar juntos aunque solo tengan dos años de casados, siempre que los dos estén de acuerdo en recibir al niño o niña como su hijo. No importa que solo uno de los dos cumpla con la edad que pide la ley para adoptar, pero sí que cualquiera de los dos tenga al menos 15 años más que el menor. También pueden adoptar aunque ya tengan hijos, pero solo si un juez lo decide porque es bueno para el niño y hay razones especiales, y el Ministerio Público (que vigila el interés de la sociedad) tiene que dar su opinión.

Texto oficial

Art. 391.- El marido y la mujer que no tengan descendientes y que tengan por lo menos dos años de casados, podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hija o hijo y aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de quince años cuando menos. También podrán adoptar, aún cuando tengan descendientes, en ciertos casos en que el Juez lo estime benéfico y circunstancias especiales lo aconsejen, oyéndose al Ministerio Público sobre el particular. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.