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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
394

Artículo 394 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que una adopción sea válida, primero tienen que dar su visto bueno varias personas: quien tiene la custodia legal del niño (los papás o tutores) y, si no se sabe quiénes son sus padres, el Ministerio Público. Si el niño tiene 12 años o más, también se necesita su propio "sí", y si es más chico, se toma en cuenta su opinión según lo que entienda. El permiso de los padres biológicos se puede dar ante un funcionario de protección a menores en Nuevo León, quien debe explicarles bien qué implica adoptar y asegurarse de que no les pagaron ni los obligaron a hacerlo. Además, ese permiso no se puede dar antes de que nazca el bebé, y los padres pueden cambiar de opinión y retractarse durante los primeros 30 días después de haberlo dado. Cuando se consigue ese permiso, también se les informa al niño sobre lo que significa la adopción, y se escuchan sus deseos según su edad y madurez. El juez que lleva el caso tiene la misma obligación de verificar que todo se hizo de forma libre y clara.

Texto oficial

Art. 394.- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se va a adoptar; II.- El tutor del que se va a adoptar; III.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, o teniéndolos se desconozca su paradero; (REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) IV.- Si el menor que se va a adoptar ha cumplido doce años, también se requerirá su consentimiento para la adopción. Si es menor de esa edad, deberán ser tomados en cuenta sus deseos y opiniones según su madurez. Previa atención psicológica en ambos supuestos. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) El consentimiento para la adopción puede ser expresado ante el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, por las madres y padres biológicos, o quienes ejerzan la patria potestad sobre el presunto adoptado, debidamente identificados, quienes además presentarán el certificado de nacido vivo o certificación del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) El titular de la dependencia citada en el párrafo anterior, deberá instruir suficientemente a quienes otorguen el consentimiento ante él, así como informarle sobre los efectos de la adopción y constatar que el consentimiento es dado libremente, sin remuneración alguna y después del nacimiento de la niña, niño o adolescente, y que éste no se ha revocado. Respecto de la niña, niño o adolescente, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tomarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga. Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él. (ADICIONADO P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) La retractación del consentimiento es posible antes de los 30 días contados a partir de que fue otorgado. (REFORMADO, PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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